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B. Disposiciones comunes sobre los valores anotados en cuenta
El Capítulo I del Título I del RD 878/2015 establece un conjunto de disposiciones comunes a los valores anotados, aplicables tanto a los valores cotizados como a los no cotizados.
a. Caracteres generales
Es preciso recordar, en primer lugar, que se pueden representar mediante anotaciones en cuenta los valores negociables, entendidos en un sentido amplio, que supera la noción tradicional y restringida de los mismos (art. 6 LMV y art. 1 RD 878/2015; cfr. art. 2).
En segundo lugar, habrá que observar la unidad de representación respecto a todos los valores integrantes de una misma emisión (art. 6.1 LMV y art. 3 RD 878/2015).
Por último, con relación a la denominación de «valores representados por medio de anotaciones en cuenta», u otra similar, se ha de tener presente la prohibición de utilizar respecto a los valores mobiliarios expresiones similares que puedan inducir a confusión (el art. 6 RD 878/2015 se refiere a la llamada «reserva de denominación»). Igualmente se considera la fungibilidad como una característica de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una misma emisión (art. 18 RD 878/2015).