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c. Referencia a la titularidad sobre los valores
El inversor que adquiere los valores que se encuentran anotados en cuenta, en cuanto titular de los mismos lo es del conjunto de derechos que confiere la clase de valor de que se trate (acción, obligación, etc.). Ese conjunto de derechos viene determinado por lo indicado en el «folleto de emisión» y por las normas y documentos complementarios (v. gr., si son acciones, por el régimen de la SA y sus estatutos).
El artículo 10 de la LMV declara también que los «suscriptores de valores representados por medio de anotaciones en cuenta» tendrán derecho a que se practiquen a su favor, libres de gastos, las correspondientes inscripciones.
d. Transmisión y constitución de derechos reales
Procede diferenciar aquí los dos aspectos señalados:
1.º La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable, produciendo la inscripción de la transmisión a favor del adquirente los mismos efectos que la tradición de los títulos (art. 11 LMV y art. 3 RD 878/2015). Se establece, en consecuencia, una modalidad de tradición ficticia consistente en la anotación en cuenta que implica una adquisición derivativa que otorga la titularidad de los valores al adquirente y la pérdida de posesión de los mismos por el transmitente. Por tanto, la especialidad del régimen de transmisión de los valores anotados reside en la forma de entrega de tales valores, y ello porque, en este caso, el valor es un bien incorporal.