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Además, conviene recordar que las compraventas de valores anotados –al igual que las de títulos-valores– son contratos obligatorios y no reales, por lo que el contrato no transfiere, de por sí, la propiedad de los valores si no va seguido de su tradición (art. 609 Cc), es decir, de la anotación contable de la transferencia.

La LMV, en su artículo 9, protege al adquirente registral de buena fe tanto frente a terceros como frente a la propia entidad emisora de los valores. En primer lugar, hay que recordar la protección que otorga el párrafo 3 del artículo 11 de la LMV en el sentido de considerar irreivindicable la posición del tercer adquirente a título oneroso de persona que aparezca legitimada para transmitir los valores anotados según los asientos del registro contable, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con culpa grave (art. 13.3 RD 878/2015). En segundo lugar, el artículo 13.1 declara que la persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor representado por medio de anotaciones en cuenta.

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