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2.º La constitución de derechos reales limitados u otros gravámenes sobre valores representados por anotaciones en cuenta deberá inscribirse en la cuenta correspondiente, siendo equivalente la inscripción de la prenda al desplazamiento posesorio del título (art. 12 LMV y art. 14 RD 878/2015).

e. Legitimación del titular y ejercicio de los derechos inherentes a los valores

El régimen legal y reglamentario parte de un principio de legitimación registral del titular de los valores anotados (art. 13 LMV y art. 16 RD 878/2015) y desarrolla, en concreto, un medio específico de legitimación, cual es el de los certificados de legitimación. Veamos cada uno de los dos aspectos:

1.º En cuanto al principio de legitimación registral, conviene puntualizar que si bien el artículo 13.1 de la LMV parece haber recogido el principio clásico de legitimación registral, existen importantes diferencias respecto a dicho principio hipotecario. En primer lugar, el propio artículo 14 de la LMV minimiza el principio de legitimación por la inscripción para dejar reducida su eficacia a las relaciones entre el titular del valor y la entidad emisora. Por ello, la función legitimadora de la anotación del valor se asemeja más a la que realiza el libro registro de acciones nominativas en una sociedad anónima(cfr. art. 116.2 LSC). En segundo término, porque la legitimación registral ha de restringirse fundamentalmente, en este caso, al reconocimiento a favor del sujeto en cuya cuenta aparecen determinados valores a partir de la fecha en que figure en el registro contable. En todo caso, ha de tenerse en cuenta que la adquisición del valor es oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción (art. 11.2 de la LMV).

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