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En otro caso, si se contrata un transporte terrestre y se realiza por otro diferente, o bien se utilizan varios (paso de unimodalidad a multimodalidad), el régimen de responsabilidad aplicable será el más beneficioso que resulte al comparar el terrestre con el/los efectivamente utilizados (art. 69.2).

Por último, para los casos de contratación de transporte indeterminado (por no especificación del modo a utilizar), se aplicará el régimen de esta Ley tanto si se empleó solo el transporte terrestre como si se hizo uso de diferentes modos en el que uno de ellos fue el terrestre (art. 69.3).

El contrato de transporte con superposición de modos es aquel en que se emplea un vehículo de transporte por carretera, un remolque o un semirremolque, que es transportado por un modo distinto (un ferry, por ej.). Ahora bien las mercancías no han debido ser transbordadas, de modo que no hay operaciones de carga y descarga de las mismas, sino solo del vehículo, no considerándose como transbordo la carga y descarga producida como consecuencia de los impedimentos al transporte según prevé la propia Ley (art. 70). Se aplicarán las reglas imperativas de un modo diferente de transporte, reguladoras de la responsabilidad del porteador por carretera, cuando se hayan producido daños en la mercancía que solo hayan podido producirse en ese concreto modo de transporte y siempre que no haya sido causado por acción u omisión del porteador por carretera.

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