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El párrafo 3 del artículo 68 establece el régimen supletorio aplicable en aquellos supuestos en los que no pueda determinarse la fase del trayecto en la que se produjeron los daños, determinando que se resolverá aplicando el previsto en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías. Quedan, no obstante, dudas por resolver. No determina la norma, por ejemplo, que régimen ha de aplicarse cuando los daños no se producen en una fase propiamente dicha del transporte, por ejemplo, el durante su depósito, como tampoco se resuelve sobre qué ocurre cuando el retraso, la pérdida o la avería ha tenido lugar en varios momentos del trayecto. Parece, no obstante, que lo más lógico será aplicar el régimen previsto en la Ley, haciendo una interpretación extensiva de la previsión contenida en el artículo 68.3 (v. SAP de Vizcaya, sección 4.ª, n.º 1415/2019, de 16 de septiembre).

Determinados supuestos tienen en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías una solución específica. Así aquel supuesto en el que pactando un transporte multimodal no llega a darse esa multimodalidad, al utilizarse solo uno de los modos de transporte, o bien se utilizan modos de transporte diferentes a los acordados. En tal caso, el legislador ha previsto la aplicación del régimen de responsabilidad que resulte más beneficioso para el perjudicado de entre las modalidades de transporte contratadas (art. 69.1). Se pretende proteger al acreedor del transporte facultándole para elegir entre las disciplinas correspondientes a los distintos modos, aquella cuyo amparo prefiera.

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