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En cuanto al equipaje, y para el caso de muerte o lesiones del viajero, debemos distinguir según se trate de bultos de mano (responsabilidad subjetiva) o de equipaje facturado (responsabilidad objetiva de la que solo puede exonerarse el porteador en los casos del art. 36.2 Reglas CIV), contemplando el legislador tanto los daños derivados de pérdida o avería, como por retraso en la entrega del mismo. Cuestión distinta es la responsabilidad, por daños al equipaje que conforme al artículo 36 asume el transportista desde que se hace cargo de los mismos hasta su entrega, o, en su caso, de producirse un retraso en la misma, salvo que concurran las causas de exención de responsabilidad de los párrafos segundo y tercero del precepto. El monte de la indemnización, según la causa del daño, se determina en los artículos 41 a 43 de las Reglas.

El ejercicio de las acciones de responsabilidad se disciplina, igualmente, conforme al régimen previsto en las Reglas CIV. Se trata de una responsabilidad de carácter contractual, que prescribe a los quince años.

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