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La multimodalidad es como se ha apuntado, técnica (distintos modos) y normativa (distintos regímenes jurídicos), pues se considera que solo así tiene sentido el régimen contemplado en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.

De hecho, conforme a lo establecido en el artículo 68 se considera aplicable al transporte multimodal la normativa propia de cada modo de transporte señalándose la ficción (como si, dice el legislador) de celebración de contratos diferentes entre cargador y porteador, para cada fase del trayecto, cuando en realidad se está celebrando un solo contrato, el de transporte multimodal. Se consagra, de esta forma, el sistema de red mayoritario en el Derecho comparado, inspirado en el respeto al régimen jurídico especial de cada fase del transporte, aunque no de forma pura, si tenemos en cuenta la norma contenida en el artículo 68.3 de la Ley sobre el Contrato de Trasporte Terrestre de Mercancías.

Ahora bien, la protesta por pérdidas, avería y retraso se realizará según la normativa aplicable al modo de transporte en que la entrega se realice o haya de ser realizada (art. 68.2), y ello, con independencia del régimen de responsabilidad que pueda resultar aplicable.

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