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Debemos ser conscientes, por otro lado, de que la LCTTM no establece el marco jurídico general del transporte multimodal, limitándose a la regulación del contrato de transporte multimodal y, específicamente, solo de aquel en el que al menos uno de los medios empleados es el terrestre y siempre que las partes no hayan convenido otro régimen al respecto (por ej., las Reglas de la UNCTAD y de la CCI relativas a los documentos de transporte multimodal, ex art. 3.1 LCTTM).

Atendiendo a la literalidad del precepto, y a las previsiones establecidas en el artículo 69, sobre el que volveremos, parece que lo relevante no es como se lleve a cabo de forma efectiva el transporte, sino como se haya concertado el mismo, es decir, si el mismo se ha celebrado como un contrato multimodal o unimodal, estableciendo el precepto último citado el régimen jurídico a aplicar cuando lo que se convino multimodal termine siendo unimodal o a la inversa.

Por otro lado, no es necesaria la concurrencia de varios porteadores para que estemos en presencia de un contrato de transporte multimodal. Así lo prevé el artículo 67 cuando define el contrato con independencia del número de porteadores que intervengan en el mismo. Lo usual, no obstante, es que este contrato se concierte como un transporte con subtransporte, en el que interviene un transportista contractual, conocido como operador de transporte multimodal y uno o más transportistas efectivos.

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