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Mención especial merece el incumplimiento de horarios, puesto que las disposiciones reguladoras de la materia, prevén circunstancias que, aunque parecidas, difieren. Nos referimos a cancelación, interrupción y retraso. Las Reglas del Convenio Internacional sobre Transporte de Viajeros y sus Equipajes por Ferrocarril (CIV) solo contemplan el supuesto de demora irrazonable que impide la continuación de viaje en el mismo día, señalando que el porteador solo podrá exonerarse, cuando concurran circunstancias que no ha podido evitar o impedir, culpa del viajero o culpa de terceros que tampoco ha podido ser evitada por el porteador aplicando la diligencia debida. No establece el montante de la indemnización, limitándose a exigir el cómputo de los daños y de los gastos razonables de alojamiento y comunicación, remitiendo al Derecho nacional el resarcimiento de otros daños. El Reglamento, por su parte, se refiere exclusivamente a la demora en el transporte, que no pueda acomodarse a lo establecido en las reglas del citado Convenio dada la remisión a las mismas, remisión que debe entenderse hecha, dada la falta de mención expresa, a las causas de exoneración del artículo 32.2. Si el retraso es superior a sesenta minutos, se estará a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la norma comunitaria (materia esta sobre la que incide especialmente el legislador de 2021, en los arts. 17 y 18 mejorando considerablemente el régimen tuitivo del viajero en caso de retraso, fijando con precisión las condiciones para la conducción por vía alternativa, la forma en la que ha de hacerse el reintegro, el tratamiento que ha de dispensarse a los pasajeros con movilidad reducida, etc.). Sobre la incidencia de la fuerza mayor en las indemnizaciones por retraso véase la STJUE de 26 de septiembre de 2013 (asunto C 509/11). El viajero tendrá al reintegro del precio del billete y a la conducción hasta el destino final por vía alternativa y a la asistencia que contempla el artículo 18 (v. art. 19 de la norma de 2021). Se tendrá en cuenta, especialmente, las medidas que se prevén en los artículos 19 y siguientes (especialmente afectados por la reforma de 2021, como puede deducirse de lo establecido en los arts. 21 y siguientes) para los pasajeros con movilidad reducida (debemos destacar, en orden a esta materia, la modificación introducida en el Real Decreto 1434/2010 sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de interés general, llevada a cabo por la Orden FOM/421/2014, de 13 de marzo). La normativa nacional (RSF) diferencia claramente los fenómenos de cancelación (imposibilidad de iniciar el viaje), interrupción (paralización del viaje durante el transporte) o retraso (demora), indemnizables conforme a lo establecido en el artículo 89, sin que esté prevista causa de exoneración alguna (más allá de las contempladas en las normas del Convenio Internacional sobre Transporte de Viajeros y sus Equipajes por Ferrocarril (CIV) y para el caso expresamente previsto en la misma).

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