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En nuestro ordenamiento no se contempla esta figura con carácter general, ni ello sería deseable, dada la función eminentemente indemnizatoria que cumple la institución de la responsabilidad civil. Sin embargo, en ocasiones sí se ha señalado que la indemnización puede ser incrementada en función del carácter particularmente intolerable o grave de la conducta del agente, cuando actúa con especial desprecio a los bienes jurídicos ajenos, pero en todo caso ese plus indemnizatorio se apoya en el mayor daño moral que tal conducta ha podido causar a la víctima.
Sin embargo, podemos encontrar un caso que guarda cierta similitud con los daños punitivos en la regulación contenida en el art. 9.2 d) de la LO 1/82 de 5 de mayo de protección al honor, intimidad y propia imagen, que permite al perjudicado que ha sufrido una intromisión ilegítima apropiarse del lucro obtenido por aquel que ha llevado a cabo dicha intromisión.
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