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¿Es el objetivo del derecho de daños “castigar” al que ha ocasionado un daño a otro en su persona o en sus bienes? No. La consecuencia jurídica del acto por el que se daña a otro en su persona o en sus bienes, en el derecho de daños es, en todo caso, reparar el daño causado, y como mucho prevenirlo. Si la conducta es constitutiva de delito, además existirá un castigo o pena a imponer (prisión, multa… etc.), o quizá tal conducta sea merecedora de una sanción impuesta por el derecho administrativo sancionador, pero en cualquier caso el castigo del culpable no es el objetivo de la relación obligatoria indemnizatoria que nace entre víctima y agente causante del daño.
El problema se presenta en el caso de los llamados “punitive damages”, o daños punitivos. Se trata de una figura aplicada fundamentalmente por los tribunales norteamericanos que supone el abono de una indemnización que va más allá del valor o importe del daño causado. Para que se pueda acordar ese plus indemnizatorio es necesario que se cumplan una serie de requisitos como que el causante del daño haya obtenido un lucro con la actividad dañosa superior al coste de la indemnización (p. ej. el caso de la difusión de imágenes que atentan contra la intimidad de un famoso por parte de una revista del corazón); o bien que la conducta dañosa presente pocas probabilidades de ser sancionada porque el daño causado a multiplicidad de sujetos sea de escasa cuantía, y ello produzca el efecto de disuadir a los afectados de demandar; o finalmente, en los casos en los que el sujeto haya actuado con la intención de causar el daño, esto es, de forma dolosa.