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2. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Cuando el causante del daño es la Administración Pública, ya sea por un funcionamiento normal (responsabilidad objetiva) o anormal (responsabilidad por culpa) de la misma, la administración está obligada a reparar el daño causado. En este caso, y sea cual sea la administración responsable (Estado, Comunidades Autónomas, Administración local, Sector Público Institucional, vid. art. 2.2 Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público) la responsabilidad extracontractual está regulada en los arts. 32 a 37 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, siendo la competente para conocer de estas reclamaciones la jurisdicción contencioso-administrativa. Si de forma conjunta con la Administración, resultare responsable un particular, el pleito ha de entablarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, tanto si va a resultar demandada solo la Administración como si se pretende demandar conjuntamente a ambos. Si solo se demanda al particular, sin embargo, puede entablarse la acción ante la jurisdicción civil. En el caso de que el causante del daño sea un concesionario de la administración o un contratista de la administración, este será responsable pudiendo ser demandado ante la jurisdicción civil (art. 196.2 LCSP). Ahora bien, si se actuó en ejecución de una orden directa de la administración, o de los vicios de un proyecto por ella elaborado, podrá demandarse también a la administración, en cuyo caso, la demanda a esta o a ambos se interpondrá ante los juzgados de lo contencioso administrativo.

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