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Ahora bien, hay un supuesto en el que la sentencia penal absolutoria impide que se exija o acuerde responsabilidad civil en el mismo procedimiento penal o en otro civil posterior: cuando en la sentencia absolutoria expresamente el juez determine que no existió el hecho delictivo del que la responsabilidad civil hubiere podido nacer. Respecto a este supuesto el art. 116 LECRIM establece, en efecto “La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido”. Obviamente, tampoco podrá exigirse responsabilidad civil al acusado que ha sido absuelto en el proceso penal por haberse acreditado no ser él el autor del hecho delictivo.

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