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Durante el siglo XX se discutió en doctrina y jurisprudencia si estos daños eran contractuales (consecuencia del contrato laboral) en cuyo caso tendría competencia la jurisdicción social (competente en materias relativas al contrato de trabajo) o extracontractuales (consecuencia del principio general del neminem laedere, pues los daños causados al trabajador excedían de “la órbita de lo pactado”) en cuyo caso tendría competencia la jurisdicción civil. Esta última fue la postura mantenida por la Sala Primera del TS, lo cual producía una autoatribución de competencia en la materia. Sin embargo, a partir de la Sentencia de Pleno de la Sala primera 15 enero 2008 –RJ 1394 se consideró que “las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo según las normas legales que lo regulan”. Hoy en día la reclamación de los daños sufridos en el ámbito de la ejecución de un contrato de trabajo son competencia de la jurisdicción social, pues así lo establece claramente el art. 2 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social. Como anunciamos anteriormente, para que se desencadene la responsabilidad del empleador es necesario que concurran los requisitos exigidos por la legislación civil, si bien, como hemos dicho, aplicando como criterio de imputación la teoría del riesgo que atenúa la prueba de la culpa.

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