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–Responsabilidad subsidiaria de la Administración: El art. 37 LJRSP se remite al art. 121 CP que establece una responsabilidad, no directa, sino subsidiaria, cuando el hecho que ha causado el daño sea una infracción penal de la autoridad o personal a su cargo. En estos casos la responsabilidad civil se solventa por las normas del Código Penal.

IV. LAS FUNCIONES DEL DERECHO DE DAÑOS

1. FUNCIÓN DE DEMARCACIÓN

Las normas que regulan el derecho de daños o la responsabilidad civil extra-contractual cumplen una función de delimitar las fronteras entre la libertad en la conducta de los sujetos, y la protección de bienes e intereses personales y patrimoniales de los mismos. Esta es la que se ha denominado “función de demarcación”. La posibilidad de que, con determinadas actuaciones se produzcan una serie de daños a otros sujetos, y ello desencadene la responsabilidad del sujeto que ha actuado, supone un límite a la libertad de actuación de los sujetos. El derecho viene a imponer unas pautas de conducta conforme a las cuales el sujeto debe conducir su actividad, si no quiere incurrir en responsabilidad. Dado el carácter casuístico del derecho de daños, no todas las conductas están tipificadas, es más, podría decirse que la característica principal del derecho de daños es la atipicidad. Es por ello por lo que, en definitiva, el estudio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta esencial pues es la que debe ir perfilando, en cada sector de actividad, las pautas de conducta o diligencia que deben emplearse ante las diversas situaciones que la casuística de la vida real viene presentando.

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