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Artículo 402: «La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes».

En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno evitando en cuanto sea posible los suplementos en metálico».

Artículo 403: «Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez».

Artículo 404: «Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio».

En cuanto a los derechos de los comuneros en relación a su cuota, rige aquí el principio de autonomía. En este sentido, el Artículo 399 dispone:

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