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5. Derechos relativos a la alteración de la cosa común. Así, el Artículo 397 del CC establece:
«Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones de la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos».
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6. Derechos relativos a la división de la cosa común. En este sentido, artículos 400 a 404 del CC.
Artículo 400: «Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención».
Artículo 401: «Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el Artículo 396».