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El Código, incurre a través de esta fórmula en la inexactitud de suponer que hay propiedad de derechos, siendo así que la propiedad no recae, en su sentido técnico y jurídico más que sobre las cosas corporales.

El origen del error está en que confunde el Código dos conceptos o ideas que es preciso diferenciar: el de la comunidad de bienes y derechos, y el de la copropiedad o condominio.

Ambos tienen puntos de coincidencia en cuanto que implican manifestaciones en el fenómeno de la pluralidad de sujetos o titulares de los derechos subjetivos (cotitularidad). Pero, difieren por su diverso ámbito, pues la comunidad constituye la especie. La comunidad puede recaer sobre toda clase de derechos, aunque su objeto más propio sean los de contextura real. La copropiedad –que es un derecho real y, más concretamente, una forma de la propiedad– sólo puede recaer sobre cosas específicas y determinadas.

Existe comunidad, en sentido genérico, siempre que un derecho o un conjunto de derechos están atribuidos a una pluralidad de sujetos, correspondiéndoles en común.

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