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Los plazos de prescripción se regulan en los artículos 1962 a 1968 del CC.

Los artículos citados distinguen distintos plazos de prescripción para las acciones reales y para las personales, y dentro de las reales para las que recaen sobre bienes muebles y para las que recaen sobre bienes inmuebles. Además, existen en cada una de estas categorías prescripciones ordinarias y especiales.

Por lo que respecta al inicio del cómputo para la prescripción el artículo 1969 establece la regla general sobre la materia, estableciendo:

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

El artículo 1973 establece que:

«La prescripción se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».

La interrupción de la prescripción es el acto que evita la consumación de la misma y su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo debe volver a comenzar a computarse de nuevo para dar lugar a una nueva prescripción.

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