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Desde otro punto de vista, puede ser la revocación «ex tunc» o «ex nunc», según tenga efectos retroactivos, borrando los actos y relaciones jurídicas que se hayan producido en el intervalo entre la enajenación y la revocación, o carezca de retroactividad.

Aun cuando estas dos distinciones apuntadas sean conceptualmente independientes, lo normal es que la revocación real sea retroactiva, y no lo sea la obligatoria.

La revocación cuando es real destruye, en principio, la enajenación, aun en perjuicio de un tercer adquirente. Pero esta regla sufre limitaciones en determinados supuestos, como la de los bienes muebles adquiridos de buena fe (artículo 464) y la de inmuebles inscritos, cuando las causas de la revocación no nazcan de circunstancias que constan explícitamente en el Registro, así la Ley hipotecaria establece un régimen que deja a salvo los derechos de los terceros en los artículos 34 y 37.

Nuestro CC regula la rescisión de los contratos en los artículos 1290 a 1299, la rescisión de la partición hereditaria en los artículos 1073 a 1081 y la rescisión en los casos de vicios ocultos en la compraventa en los artículos 1486 a 1490.

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