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3. La Administración general del Estado podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero.

4. Si existiese un poseedor en concepto de dueño, la Administración General del estado habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional Civil».

Si el objeto de la renuncia es un bien mueble, éste se convierte en res nullius susceptible de ser adquirido por ocupación, de conformidad con el artículo 610 del CC.

4. Los derechos reales constituidos sobre la cosa no se extinguen.

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7.2.6.3. La enajenación

La enajenación es la renuncia traslativa del derecho de propiedad, es decir, la transferencia del dominio de una persona a otra. Esta transmisión voluntaria del dominio puede ser mortis causa o inter vivos, y a título oneroso o gratuito.

La enajenación se recoge como una de las facultades integrantes del dominio en el artículo 348 del CC, definitorio del derecho de propiedad, que establece:

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