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– Pérdida del dominio en virtud de las llamadas adquisiciones a non domino. Es nota característica de las adquisiciones derivativas el que nadie puede transmitir a otro más derechos de los que el mismo tiene. Sin embargo, las necesidades prácticas han determinado que los Derechos modernos admitan importantes excepciones a ese clásico principio. Tales excepciones son las que dan lugar a lo que la doctrina denomina adquisiciones a non domino o casos de irreivindicabilidad. Estos supuestos están sancionados para los inmuebles en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y respecto de los muebles hay que estar al contenido del artículo 464 del CC.

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7.2.6.2. El abandono

Podemos definir el abandono como la renuncia abdicativa del derecho de propiedad u otro cualquier derecho real hecha voluntariamente por el titular del mismo.

El CC no habla del abandono como un medio de perder el derecho de propiedad, pero no cabe duda que está admitido por el principio general del artículo 6.2; por otro lado, el criterio general del CC favorable a la posibilidad de la renuncia de los derechos reales se recoge en diversos preceptos. Todo ello confirma el criterio doctrinal según el cual los derechos reales llevan inherente la facultad de abdicar, salvo casos excepcionales justificados por razón de la existencia de un precepto jurídico incompatible con la renuncia o por razón de estar ligado el derecho a una obligación como consecuencia de un contrato bilateral.

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