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Por otro lado, hay que entender que, para la validez de las cláusulas de inalienabilidad, se requiere la existencia de un interés legítimo, pues en otro caso sería contrario al espíritu informador de nuestro Derecho, según el cual el dominio debe ser, en principio, libre.

2. Inalienabilidad relativa. Incluye los supuestos de bienes inalienables por incapacidad personal del propietario o prohibición que la ley impone a ciertas personas de enajenar bienes a otras determinadas, o fuera de ciertos límites. Dentro de éstas podemos aludir a las donaciones inoficiosas o a los tanteos y retractos legales, limitaciones estas últimas que afectan a la facultad de disponer del propietario, restringiendo su libertad para elegir la persona que, por compraventa o por cualquier otro título transmisivo, haya de adquirir la cosa.

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7.2.6.4. La pérdida de la cosa

La pérdida de la cosa es causa de extinción del derecho real, en este sentido podemos citar los artículos 513, 546 y 1624 del CC.

La destrucción física total de la cosa produce necesariamente la extinción del dominio, ya que sin objeto no puede subsistir el dominio, ni ningún derecho real. Pero para que se produzca este efecto la pérdida ha de ser total, dado que una pérdida parcial no supone más que una modificación objetiva del derecho real, que continúa existiendo sobre la parte que subsiste de la cosa. Es indiferente que la pérdida haya sido fortuita, negligente o dolosa. Si la destrucción se produce por culpa de un tercero, éste debe resarcir al titular perjudicado a tenor de las reglas del caso, si las hay, y si no de conformidad con las reglas del artículo 1902. Debe tenerse en cuenta que de la destrucción se presume culpable al poseedor, salvo prueba en contrario (artículo 1183).

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