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Son condiciones de la revocación:

1. Que el derecho real exista por virtud de un título no viciado, sino perfecto en cuanto a todos sus requisitos y desde su nacimiento, con lo cual se excluyen del concepto de la revocación la inexistencia, la nulidad o la anulabilidad.

2. Que el derecho real deba resolverse por una causa posterior a su existencia y que sea incierta, con lo que se excluye el plazo o término resolutorio, en el cual no se da la incertidumbre.

Según esta concepción, pueden ser causas de revocación en nuestro derecho: la condición, lo mismo suspensiva que resolutoria; el pacto de retro, que es una condición resolutoria; la revocación de donaciones por incumplimiento de condiciones o cargas (artículo 647); la revocación de donaciones por ingratitud o por supervivencia (artículo 651); y la rescisión.

La revocación de los derechos reales puede ser real u obligatoria, según que la extinción del dominio o del derecho real en el adquirente y su repercusión para el enajenante opere ipso iure, o a través de una obligación tendente a dicho fin, de tal modo que al revocante sólo se le atribuye un derecho de crédito dirigido a la readquisición de la cosa.

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