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«La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes».

Aunque la facultad de enajenar sea condición normal de la propiedad, está sometida a excepciones. La propiedad puede ser inalienable de un modo absoluto o relativo:

1. Inalienabilidad absoluta. Puede ser de dos tipos:

a) Por disposición directa de la ley. Sería, por ejemplo, el caso del dominio público.

b) Por disposición directa del propietario, donante o testador, si bien las cláusulas de inalienabilidad sólo están autorizadas dentro de ciertos límites y nunca a perpetuidad. En principio hay que reconocer la licitud de los pactos de no enajenar, amparados por el principio de libertad de contratación que proclama el artículo 1255 del CC, pero la validez de estas cláusulas no es nunca ilimitada. El artículo 785. n.º 2.º, priva de eficacia a las disposiciones testamentarias que contengan prohibiciones perpetuas de enajenar, o aun prohibición temporal, fuera del límite del artículo 781 para las sustituciones fideicomisarias. Y sin duda, por razones de analogía, ha de ser aplicada la misma doctrina a las transmisiones inter vivos.

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