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El mismo efecto produce la destrucción jurídica, que tiene lugar cuando, subsistiendo físicamente, la cosa deja de pertenecer al dominio privado, es decir, la cosa deja de ser, por virtud de una norma jurídica, objeto de derechos subjetivos, de modo que queda fuera del comercio de los hombres.

El CC contiene una definición de pérdida de la cosa al determinar los efectos de la misma en relación con las obligaciones condicionales, cuando la pérdida se produce pendiente una condición suspensiva, así establece el artículo 1122.2.

«Entiéndase que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar».

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7.2.6.5. Las acciones rescisorias

Se pierde la propiedad por la nulidad, la rescisión, la revocación o la resolución del acto determinante de su adquisición. En un sentido amplio todos los casos anteriores se consideran de revocación. Pero, en un sentido estricto, este término sólo se aplica a aquellos actos jurídicos que, perfectos en su nacimiento en todos sus requisitos, se resuelven por una causa de ineficacia sobrevenida con posterioridad a su formación e incierta.

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