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No se habla de justo título porque el artículo 464 señala que la posesión de buena fe, en caso de muebles, equivale al título.

– Prescripción ordinaria de bienes inmuebles.

«El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título» (artículo 1957).

«Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en Ultramar. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de un año entero y continuo, no se tomará en cuenta para el cómputo» (artículo 1958).

– Prescripción extraordinaria. La de las cosas muebles tiene lugar, de conformidad con el artículo 1955, párrafo segundo, «por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición». Respecto de los bienes inmuebles, el artículo 1959 establece que la prescripción se produce «por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539».

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