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B) Accesión artificial o industrial en bienes inmuebles. Está regida por los siguientes principios generales:

– El suelo por su calidad de estable y fijo, se considera como cosa principal y su propiedad absorbe la de lo incorporado en él. El artículo 358 señala que «lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes».

– «Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario» (artículo 359).

– A diferencia de la accesión natural, que es resultado de fenómenos no imputables a nadie, la industrial lleva consigo, de ordinario, un derecho de indemnización a favor del dueño de los materiales incorporados, fundado en el principio de que nadie debe enriquecerse a expensas de otro.

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C) Accesión de cosas muebles. La accesión de cosas muebles queda perfectamente delimitada en los artículos 375 y 378 del CC, que requieren que las cosas muebles unidas pertenezcan a distintos propietarios y que formen un todo inseparable o cuya separación perjudique a su naturaleza. Si existe convención expresa o implícita entre los dos propietarios acerca de la atribución de la cosa nueva debe aquélla ser respetada. En defecto de convención, la Ley atribuye, por lo general, la propiedad del todo al dueño de la cosa principal, conforme a la máxima accesorium sequitur principale. Pero como la determinación de qué cosa es principal y cuál accesoria ofrece, tratándose de unión de cosas muebles, alguna dificultad, el CC establece los siguientes criterios por orden de preferencia:

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