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«Poner en poder del comprador los títulos de pertenencia o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor».

El efecto propio de la tradición es trasladar el dominio de la cosa con las limitaciones y cargas que tuviera el del causante, siempre que el tradens sea dueño, pues si no lo fuera no hay más que transmisión de la posesión que pone al accipiens en condiciones de adquirir por usucapión. Pero esta regla no tiene aplicación cuando se trata de aquellas adquisiciones a non domino en las que la ley protege el derecho de los adquirentes de buena fe.

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7.2.5.3. La ocupación

Puede ser definida la ocupación como el acto consistente en la aprehensión o toma de posesión de una cosa que no tiene dueño, con intención de hacerla propia.

Señala el artículo 610 del CC que:

«Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño...».

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7.2.5.4. La accesión

El llamado por el legislador derecho de accesión es definido por el artículo 353 del CC:

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