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«La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente».

Ha criticado la doctrina la yuxtaposición de estos dos fenómenos entre sí, pues la apropiación de los frutos pertenece al régimen jurídico del disfrute de la cosa misma y es una consecuencia del ejercicio del «ius fruendi» o derecho de disfrutar. Por eso la accesión debe quedar reservada para definir la adquisición de una cosa por el propietario de la principal a la cual se le une o incorpora otra para formar un todo inseparable.

El principio básico para resolver los conflictos cuando las cosas pertenecen a distintos propietarios es el de que lo accesorio sigue a lo principal. El dueño de la cosa principal tiene así el poder rector. El otro principio fundamental tenido en cuenta por el legislador es la buena o mala fe con la que se realiza la unión o incorporación; ello es algo que se deduce de la naturaleza de las cosas, la unión o incorporación no es muchas veces más que el resultado del actuar humano, y el rígido principio de que lo accesorio rige a lo principal no puede despojar toda la consideración que merece al que obra de buena fe, otorgándosele en consecuencia algunos derechos para remediar su empobrecimiento.

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