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Ahora bien, el régimen general de transmisiones imperante en nuestro CC tiene importantes desviaciones derivadas del «principio de buena fe». Las refleja el artículo 1.473, a cuyo tenor:
«Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.
Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.
Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe».
En los casos a que aquí se alude puede no corresponder la propiedad a quien habiendo cumplido los requisitos del artículo 609(contrato y tradición) sea el primero en la posesión.
En su acepción jurídica, la tradición no implica entrega material de una cosa, sino transmisión de la posesión jurídica, y no por cualquier causa, sino con estricta finalidad traslativa.