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«La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción».

La enumeración que consigna este artículo ni es sistemática, ni perfecta, porque recoge como modos de adquirir a la donación, que tiene un indudable carácter contractual, y a la sucesión, a la que el autor considera como un medio creador de derechos que no se refiere sólo a relaciones de propiedad; por último, considera que la enumeración no es congruente con el contenido del Libro III del CC al que sirve de preliminar, porque no se ocupa éste de algunos de los modos enumerados en el artículo 609, como sucede con la tradición y la prescripción que están regulados en el libro IV.

La clasificación más importante de los modos de adquirir el dominio es la que los clasifica en originarios y derivativos:

a) Son originarios los que hacen adquirir la propiedad independientemente de un derecho anterior de cualquier otra persona, es decir, cuando el derecho del adquirente no se basa en el de un precedente titular, sino que su derecho nace para él ex novo y, por tanto, necesariamente libre de toda carga. Es el caso de la ocupación y de la accesión en ciertos casos.

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