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El artículo 1462 del CC establece:

«Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario».

Además de las formas comunes consagradas en el artículo 1462, admite el artículo 1463 del CC dos formas especiales para la tradición de las cosas muebles:

«Por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo».

Para las cosas incorporales aparte de la forma general, consistente en el otorgamiento de escritura pública, establece el artículo 1464 dos formas especiales por las que se entiende hecha la entrega, y consisten en:

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