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c) Mutación del cauce. El artículo 370 establece: «Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras». Si la variación no es natural, sino artificial, a consecuencia de trabajos autorizados, se estará a lo establecido en la concesión o autorización, según establece el artículo 8 del Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de aguas. Con respecto a la propiedad del terreno invadido, se dispone que cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público; pero el dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados (artículo 372). La misma solución habrá que aplicar, aun cuando no lo diga el Código, a todos los cauces de corrientes continuas y discontinuas, ya que son dominio público hidráulico del Estado (artículo 2.b) del Texto Refundido citado).

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