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– Posesión. De conformidad con el artículo 1941, «La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida». Por lo que hace a la interrupción de la posesión distingue el artículo 1943 del CC, entre la interrupción natural, que tiene lugar cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año (artículo 1944), e interrupción Civil, que se produce por reclamación del propietario. Las causas Civiles de interrupción son: La citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de juez incompetente (artículo 1945), pero que se considera por no hecha en los supuestos del artículo 1946; el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses se presente la demanda de posesión o dominio (artículo 1947); y cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño.

– Lapso de tiempo.

– Prescripción ordinaria de bienes muebles. El artículo 1955, párrafo primero, establece:

«El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe».

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