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Como especies de la misma se señalan las siguientes:

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A) Accesión natural en bienes inmuebles. Nuestro CC regula como tal la accesión fluvial, con sus cuatro clásicas fórmulas:

a) Aluvión. Se le puede definir, de conformidad con el artículo 366 del CC, como el acrecentamiento que las heredades confinantes con los ríos reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas. El artículo citado establece que pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento citado. Como excepción a dicho principio, el artículo 367 establece: «Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias».

b) Avulsión. Es una brusca mutación de tierras por efecto de una fuerza extraordinaria. Tratándose de tierras el artículo 368 del CC señala que, «cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta». Es decir, siendo conocida la procedencia del terreno incorporado, no hay fenómeno legal de accesión. En cuanto a los árboles arrancados o transportados por las corrientes de las aguas, dice el artículo 369 que «pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no lo reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro».

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