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Resulta claro que nuestro Derecho, ligado al sistema romano, encaja en el grupo de los sistemas de transmisión causal y, en consecuencia, exige un doble elemento para la transmisión de la propiedad:

1. Un fundamento o causa jurídica de la adquisición, llamada predominantemente título (artículos 404, 467, 470, 523, 537, 540, 548, 1.052, 1.957, etc.).

2. La transferencia de la posesión de la cosa (tradición), de manera material o espiritualizada. Este segundo elemento, la tradición, está ligado al primero, el título o contrato, como se infiere del artículo 609.

De los artículos 609, párrafo 2..º y 1.095, que son los que más claramente acusan en nuestro CC la influencia de la teoría del título y el modo, puede inferirse:

a) Que se limita la aplicación de esa teoría a las adquisiciones por contrato, quedando fuera del ámbito de la misma aquellos otros modos de adquirir distintos de la enajenación voluntaria por medio del contrato.

b) Que, dentro de esas adquisiciones por vía contractual, la tradición se requiere no sólo para la propiedad, sino también para los demás derechos reales. Pero la doctrina señala que hay casos, como el de la hipoteca, en el que se exige solamente la inscripción, y el de las servidumbres negativas, en las que por su propia naturaleza no cabe acto alguno de transferencia de posesión, que quedan necesariamente fuera del principio general de necesidad de la tradición.

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