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C. Acción de «aqua pluvia arcenda». Se suele definir como la acción real que se concede al dueño o poseedor de una finca para evitar los perjuicios que aquélla sufra por la variación del curso de las aguas, o para pedir que se limpien o quiten las aguas estancadas, o se permita al demandante hacerlo por sí. Pueden servir de base a esta acción los artículos 552 y 420 del CC.

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D. Acciones de daño temido o cautelares. En nuestro Derecho tienen este carácter las que pretenden la suspensión de una obra nueva, y las que pretenden la demolición o derribo de obra, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande (artículos 250.1.5.º y 6.º de la LEC).

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E. Las acciones posesorias. Dentro del estudio de la protección del dominio se suelen incluir las acciones en defensa de la posesión a las que se refiere el artículo 446 del CC. La actual LEC ha abandonado la denominación de interdictos de los procesos posesorios, estableciendo el cauce del juicio verbal para «las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute». (Art, 250.1.4.º de la LEC). Igualmente ha desaparecido en la nueva LEC la consideración de procesos especiales que tenían los interdictos de adquirir la posesión y de obra nueva y de obra ruinosa (artículo 250. 1. 3.º, 5.º y 6.º de la LEC).

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