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Podemos clasificar las acciones protectoras del dominio de la siguiente manera.
1. Acciones que típicamente se atribuyen al propietario. Se incluyen aquéllas para cuyo ejercicio es preciso probar la titularidad dominical. La más típica es la acción reivindicatoria, y al lado de ella podemos señalar las siguientes:
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A. Acción reivindicatoria. El artículo 348.2 del CC, sin propósito de dar una definición de la misma, consagra su existencia, al señalar que «el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla».
De las acciones protectoras del dominio, la reivindicatoria es la más característica, pudiendo ser definida como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión.
Se trata de una acción real (su fundamento y objeto es un derecho real, la propiedad con todos sus accesorios), recuperativa (se ejercita «erga omnes») y de condena (caso de prosperar, el demandado ha de ser constreñido a la entrega de la cosa al actor).