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Son fuentes legales de la comunidad de bienes:

a) El pacto o contrato, cuando la comunidad tenga un origen voluntario.

b) Las disposiciones especiales acerca de la comunidad de que se trate. En el Código Civil tienen disposiciones propias la comunidad de gananciales, la que es consecuencia del contrato de sociedad, la comunidad entre coherederos y la que se origina de la conmixtión. Hay también reglas especiales acerca de determinadas formas de comunidad en el Código de Comercio y en las leyes que regulan las llamadas propiedades especiales.

c) Las disposiciones especiales del Código Civil acerca de la comunidad de bienes que tienen, por ende, un carácter meramente supletorio, artículo 392, 2.º: «A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título».

7.2.7.2. Reglas del Código Civil

Pese a la amplísima definición del artículo 392, los preceptos comprendidos en la regulación del Título III del Libro II del Código Civil, se refieren en realidad de manera concreta al condominio, como lo prueba la constante alusión que hacen los mismos a la cosa común. Por otra parte, su regulación se basa fundamentalmente en los principios romanos de copropiedad por cuotas.

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