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El problema se plantea en los supuestos en que la propia Ley no imponga la conversión material. La formal debe entenderse que es querida por las partes, porque el negocio no cambia.

En cada caso concreto se impone una tarea interpretativa de la voluntad de las partes.

Hay que averiguar si éstas habrían querido que el fin práctico perseguido se realizase a través de otro tipo contractual o negocial o, por el contrario, únicamente quisieron el contrato tal y como fue realizado. En la búsqueda de esa voluntad hipotética ha de servir de guía la buena fe del artículo 1.255, que lleva a proclamar que cada parte puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato, y si ello no es posible, aquellas otras que nacen del que pueda surgir de su conversión.

La mutación del negocio nulo por otro válido requiere que el primero tenga los requisitos que fundamentan la validez del nuevo. No puede obligarse a las partes a que, por virtud del principio de conservación del negocio y dada la nulidad del celebrado, tengan que dar vida con nuevas declaraciones de voluntad a otro válido.

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