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b) Efectos especiales por ilicitud de la causa o del objeto. La obligación de restitución encuentra como excepciones las establecidas en los artículos 1305 y 1306 del CC para los casos de que la causa u objeto del contrato sea constitutiva de delito o falta o simplemente ilícita y que haya culpa de los dos o de uno solo de los contratantes.

1. Caso de causa u objeto ilícitos si el hecho constituye delito o falta. «Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa o el objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.

Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiera delito o falta de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido» (artículo 1.305).

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