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La nulidad de pleno derecho o nulidad propiamente dicha se produce cuando el acto se ha realizado contra lo dispuesto en la Ley. A esta especie de nulidad se refiere el artículo 6.3 del Código Civil, que dispone que:
«Los actos contrarios a las normas prohibitivas e imperativas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».
También se refieren al mismo tema el artículo 1.255, que restringe la autonomía de la voluntad poniéndola como límites los pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las Leyes, a la moral o al orden público y el artículo 1.271, referente a los pactos sobre sucesión futura.
En nuestro CC no aparece el término inexistencia, puesto que los supuestos en que el contrato adolezca de la falta de algún elemento esencial son tratados como de casos de nulidad.
5/1890
b. Causas
Puede considerarse en nuestro derecho radicalmente nulo el contrato en los siguientes casos:
a) Cuando le falta de hecho alguno de los elementos esenciales a su formación (hipótesis del artículo 1.261), o sea: