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Artículo 1.288: «La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad».

Artículo 1.289: «Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo».

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8.9. Ineficacia de los contratos

La teoría de la ineficacia de los contratos es una aplicación a esta institución de la teoría general de los actos y negocios jurídicos. La ineficacia de un acto es «su carencia de efectos jurídicos». La ineficacia es, ante todo, una sanción. Si por sanción entendemos la reacción del ordenamiento jurídico ante una infracción, se comprende en seguida por qué la ineficacia se sitúa dentro del repertorio de sanciones que el orden jurídico aplica al contrato irregular, entendiendo por tal irregularidad la disconformidad que existe entre el negocio tal y como es previsto por el ordenamiento jurídico (tipo negocial) y el contrato tal y como ha sido realizado (realidad negocial).

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