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2. Los arrendamientos de bienes inmuebles por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

3. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

4. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o los de la sociedad conyugal. Para la repudiación de la herencia el artículo 1.008 hace constitutiva la forma.

5. El poder para contraer matrimonio; el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.

6. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

A continuación de la enumeración que hace el artículo 1.280, existe un último párrafo: «También deberán constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos (han de ser distintos de todos los mencionados anteriormente) en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas». Este párrafo procede de la segunda edición del Código Civil, la jurisprudencia ha declarado que nada obsta a la validez del contrato si no se cumple, en otras palabras, que debe ser entendido con arreglo al artículo 1.279.

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