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El artículo 1.279, que de alguna manera pretende salvar la contradicción entre el 1.278 y el 1.280, al decir:
«Si la Ley exigiere el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos para su validez».
Nuestro sistema es de fondo espiritualista (artículos 1.254, 1.258 y 1.278), por lo que el artículo 1.280 CC no debe interpretarse «ad podem litteram», sino que ha de ponerse en relación con el artículo 1.279; de este modo, si el contrato no consta en documento público, no por ello deja de ser válido, pero si una de las partes se niega a reconocer su validez así, la otra parte puede compelerla a llenar la forma pública.
A tenor del artículo 1.280 deben constar en documento público los siguientes actos y negocios jurídicos:
1. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.