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El artículo 1.279 otorga a cada una de las partes, según sabemos, una facultad: la de exigir a la otra el otorgamiento de la forma. Esta facultad puede ejercitarse mientras subsista el contrato. Después, puede entenderse aplicable el plazo general de quince años de las acciones personales del artículo 1.964.
Ante el ejercicio de esa facultad, la contraparte tiene la obligación de ejecutar una prestación de hacer. Tal prestación no es de carácter personalísimo, de manera que la persona del deudor puede ser sustituida perfectamente en caso de incumplimiento, porque el contrato ha de ser, por exigencias del artículo 1.279, perfecto antes de su documentación. De ahí que se admita jurisprudencialmente la sustitución del obligado por el juez cuando se niega a cumplir la sentencia que le condena al otorgamiento.
La facultad de que hablamos tiene su origen en la ley, pero las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pueden condicionarla al cumplimiento de determinadas prestaciones (v.gr., se pacta que hasta el último pago del precio aplazado el vendedor no estará obligado al otorgamiento de la escritura pública). En estos casos, no satisfechas aquéllas, no puede exigirse el otorgamiento.