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d. La conversión del contrato nulo

Puede decirse que la conversión es aquel medio jurídico por virtud del cual un contrato nulo, que contiene sin embargo los requisitos sustanciales o de forma de otro contrato, puede salvarse de la nulidad, quedando transformado en éste.

Se distingue entre una conversión formal y otra material. Hay conversión formal cuando el negocio es nulo bajo la forma en que se ha hecho, pero válido en cuanto tiene en sí otra querida por la ley (artículo 715 CC). Es material, en cambio, si el nuevo en que el primitivo puede transformarse pertenece a otro tipo.

En el artículo 715, el tipo negocial no cambia. No habrá ciertamente testamento cerrado, pero si testamento ológrafo. En cambio, si un contrato de fianza fuese nulo y pudiese convertirse en otro por el que una persona (el ex fiador) prometiese a otra (el acreedor) que un tercero (deudor) realizará la prestación prometida, indemnizando daños y perjuicios en caso contrario, la conversión sería material, cambiaría el tipo negocial: en lugar de un contrato de fianza tendríamos el de promesa del hecho de un tercero, con unos efectos jurídicos distintos.

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