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Cuando la cláusula, estipulación o pacto del contrato sea nulo por contravenir una ley imperativa, la regulación que ésta marque viene a sustituir a la querida por las partes, en aras de la conservación del negocio y del cumplimiento de la finalidad social de tal ley, generalmente beneficiosa para un contratante. Esa sustitución operará tanto si la ley así lo dispone como si calla sobre este punto. De lo contrario, bastaría que un contratante la incumpliese pactando lo contrario a lo que ella dispone para tener en su mano la posibilidad de que se decretase la nulidad del contrato.

5/2000

8.9.1.2. Anulabilidad

5/2005

a. Concepto

La anulabilidad es aquella otra imperfección menos enérgica –derivada, sobre todo, de determinados vicios de capacidad o de voluntad– que da lugar a una acción de nulidad o de impugnación, la cual, si es ejercitada con éxito, produce la destrucción del acto con fuerza retroactiva.

Esta especie de nulidad es la regulada en el Capítulo VI, Título II, Libro IV, del CC, que lleva el epígrafe «De la nulidad de los contratos», y cuyo primer artículo, el 1.300, dice así:

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